47º La consecuencia administrativa prevista ante la sola omisión de rendir total o parcialmente cuentas revela en el Perú una posible conducta reacia, tal vez, deshonesta, pero sin suficiente entidad como para fundar una imputación penal y menos una condena por delito de peculado, debido a la naturaleza especial de los viáticos, y debe ser separada de la práctica desleal de apropiarse de dinero de las arcas del Estado pretextando una misión irreal o fraguada para tal fin; por tanto, se podrá considerar el dinero entregado y recibido en la auténtica calidad de viáticos cuando: i) La comisión (dentro o fuera del territorio nacional) sea cierta y no una falsa formalidad para cubrir una apropiación, ii) Se cumpla la comisión encargada ( independientemente del resultado obtenido). iii) El monto de dinero entregado se ajuste al marco o nivel tope de la cantidad permitida por ley ( no se haya inflado o sobredimensionado la suma).
48º. El ámbito penal ha de intervenir ante la ausencia de otros medios menos intensos de reacción estatal que protege el bien jurídico y reestablezca el derecho afectado, ello constituye la materialización de los principios de mínima intervención y fragmentariedad (que son principios esenciales del Derecho Penal), de las que el tratamiento de la no rendición de viáticos no puede ser excluida.
49º. Por tanto, antes de imputar la comisión del delito de peculado será necesario identificar si el funcionario cumplió o no la comisión; si la cumplió, la omisión o defecto en la sustentación del gasto deberá quedar dentro de los estrictos ámbitos del control y sanción de orden administrativo(55). Ir más allá constituiría un supuesto de criminalización extensiva de una materia que tiene eficaz tratamiento extra penal. Peor aun cuando sin la indagación previa y debida se pudiera impulsar una apropiación total o parcial del monto que recibió el comisionado como viáticos.
Si lo que se imputa es le incumplimiento de una deber de rendición de cuentas en el más extremo caso debería recaer sobre el monto no gastado y nunca sobre el total si la comisión se realizó (56).
DECISIÓN
50º En mención a lo expuesto, las salas penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, reunidas en el Pleno Jurisdiccional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la LOPJ.
ACORDARON
51. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios establecidos en los fundamentos jurídicos 35º al 49º del presente Acuerdo Plenario.
52º. PRECISAR que los principios jurisdiccionales expuestos que contiene la doctrina legal antes mencionada debe ser invocadas por los jueces de todas las instancias, sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo parágrafo del artículo 22 de la LOP, aplicable extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116 del citado Estatuto Orgánico.
53º DECLARAR que, sin embargo, los jueces que integren el Poder Judicial en aras de la afirmación del valor seguridad jurídica y del principio de igualdad ante la Ley, solo pueden apartarse de las conclusiones de un Acuerdo Plenario si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas de las rechazadas o destinadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República.
FUENTE: información recuperada a partir de:
Commentaires