Fundamentos del Tribunal Supremo
Quinto: Sobre el particular, debe precisarse que en la fecha en que se emitió la sentencia de primer grado —cuatro de octubre de dos mil dieciocho—, así como la sentencia de vista —veintinueve de enero de dos mil diecinueve—, ya había sido aprobado el CRPA mediante el Decreto Legislativo número 1348, publicado en el diario oficial El Peruano el siete de enero de dos mil diecisiete, en cuya primera disposición complementaria final otorgó el plazo de ciento veinte días contados a partir de su publicación en el diario oficial para la elaboración del Reglamento del aludido código. Aunado a ello, en la segunda disposición del citado apartado señaló lo siguiente:
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial. Su aplicación se dará de manera progresiva en los diferentes distritos judiciales mediante calendario oficial que es aprobado por Decreto Supremo, o excepción de los artículos comprendidos en los Títulos I y II de la Sección VII, así como los Títulos I y II de la Sección VIII del [...] Código, los que son de aplicación inmediata, con la publicación de su reglamento en el diario oficial.
Queda claro, entonces, como lo señala taxativamente la norma citada, que la entrada en vigencia del CRPA será al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el diario oficial El Peruano.
Sexto. Ahora bien, el Reglamento del CRPA ya mencionado fue aprobado mediante el Decreto Supremo número 004-2018-JUS, publicado en el diario oficial El Peruano el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho. Por consiguiente, el mencionado código se encuentra vigente a nivel nacional. Empero, solo comprende los aspectos sustantivos y de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo XII del Título Preliminar, pues como está dispuesto en la única disposición complementaria transitoria del CRPA, para la actividad procesal, a la cual se contraen el libro, los títulos y los capítulos señalados correspondientes a la Ley número 27337, deberán seguir aplicándose ultractivamente, mientras no acontezca su respectiva implementación progresiva en los distritos judiciales de la república.
Séptimo. Así también, la única disposición complementaria transitoria del invocado CRPA indica lo siguiente:
A la entrada en vigencia el Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, los Capítulos III, IV, V y VI del Título II del Libro IV, del Nuevo Código de los Niños y Adolescentes (Ley número 27337) son de aplicación ultractiva para los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los diversos distritos judiciales conforme al calendario oficial.
Es el mismo razonamiento que ha explicitado este Tribunal Supremo en la Casación número 929-2020/Del Santa, en el sentido de que dicha disposición complementaria permite señalar que, en cuanto a la actividad procesal penal, stricto sensu, para la aplicación del código invocado por la Sala Superior de origen, en primer orden, debe anteponerse su Reglamentación y, por último, debe estar implementado en el distrito judicial que pretende su aplicación; de lo contrario, corresponde acudir ultractivamente a las disposiciones legales que contiene la Ley número 27337, referidas expresamente en la glosa antelada.
Octavo. Así pues, en el caso del Distrito Judicial de La Libertad, el componente procesal penal del referido CRPA no es de aplicación al no haber sido implementado en su jurisdicción, por lo que no le corresponde todavía conocer a este Supremo Tribunal Penal los recursos de casación sobre infractores, como el interpuesto en autos, conforme al artículo 12 del acotado cuerpo normativo, sino a la Sala Civil de la Corte Suprema, estando al numeral 1 del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Noveno. Entonces, podemos afirmar que el CRPA, aprobado por Decreto Legislativo número 1348, ha dispuesto una vacatio legis —lapso de tiempo que debe existir entre la publicación de una norma legal y su entrada en vigor— cuya condición reside en su implementación progresiva en los diversos distritos judiciales del país, conforme al calendario oficial, y hasta la fecha no se ha implementado en el Distrito Judicial de La Libertad, es decir, en cuanto a su aplicación en el extremo destacado, está suspendida.
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
DISPUSIERON DEVOLVER estos autos a la Sala Civil de la Corte Suprema, referidos al recurso de casación interpuesto por el infractor xxxxxxxxxxxxxxxx contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de La Libertad del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia apelada —Resolución número 4, del cuatro de octubre de dos mil dieciocho—, que declaró a los adolescentes investigados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como coautores de la infracción a la ley penal de robo agravado, en agravio de Rocío del Pilar Castro Orbegoso, y en consecuencia les aplicó la sanción de tres años y seis meses de internación, lo que deberá ser cumplido en el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Trujillo; asimismo, fijó el pago de S/ 400 (cuatrocientos soles) por concepto de reparación civil; con lo demás que dicha sentencia contiene. II.
HÁGASE conocer lo decidido y publíquese en la página web del Poder Judicial.
También pueden descargar en versión de PDF
Información recuperada a partir de: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/df65a40046bc5492a1d2b92686bf1ef4/CAS+2217-2021+LA+LIBERTAD.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=df65a40046bc5492a1d2b92686bf1ef4
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