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Tutela de Derechos: Diligencias Preliminares contra el presidente de la República


Tutela de derechos. Diligencias preliminares contra el presidente de la República Sumilla: 1. No puede estar en discusión la responsabilidad penal en que puede incurrir un presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, en tanto en cuanto en nuestra Constitución histórica y, específicamente, en la Constitución vigente de 1993, se han previsto diversos sistemas para hacer efectiva tal responsabilidad, previa autorización por el Congreso de la República. 2. El presidente de la República solo tiene la prerrogativa de antejuicio o acusación constitucional –que es un impedimento procesal, un privilegio procesal– y, también, la de aforamiento –es una prerrogativa procesal en cuya virtud el conocimiento de la causa penal corresponde originariamente a la Corte Suprema de Justicia de la República–. Así lo prevén los artículos 99 y 100 de la Constitución, limitados por el artículo 117 de la Ley Fundamental. 3. La Constitución vigente autoriza la intervención del Congreso de la República para que, ante la presunta comisión de delitos que se cometan en el ejercicio de la función, pueda acusar al presidente de la República y derivar las actuaciones formadas al efecto al Ministerio Público y este al Poder Judicial para la incoación formal del proceso jurisdiccional. Si bien los términos del precepto constitucional reproducen los señalados en el ordenamiento procesal penal que regía en esos momentos en el país (Código de Procedimientos Penales de 1940: artículos 1 y 77, originarios –el artículo 77 se modificó por la Ley 24388, de seis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, vigente cuando se promulgó la Constitución de 1993–), no existe problema alguno en adaptar el mandato constitucional, manteniendo su esencia, a partir de un nuevo sistema procesal instaurado por el Código Procesal Penal de 2004. 4. El Código Procesal Penal concibió un modelo de investigación desformalizado, flexible y participativo, bajo la conducción del Ministerio Público en su rol de autoridad objetiva de justicia (Código Procesal Penal: ex artículos 61, apartado 2; 65, apartados 1 y 4; 321, numeral 1; 337, apartado 4; y 338, apartado 1). De igual manera, esta flexibilidad para iniciar actos de investigación se concretó en la posibilidad, antes de promover la acción penal a través de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (ex artículo 336 del Código Procesal Penal), de disponer la actuación de “diligencias preliminares” precisamente para determinar, antes de formalizar la investigación, si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y dentro de los límites de la ley asegurarlas debidamente (ex artículos 330, numerales 1 y 2, y 337, numeral 2, del Código Procesal Penal). 5. El artículo 177 de la Constitución ha de ser interpretada en armonía o concordancia con los artículos 99 y 100 de la misma, como no puede ser de otra forma, de suerte que los vocablos “acusar” o “acusado” no están atados a lo que el Código Procesal Penal y el derecho procesal penal entiendan en sentido estricto –el lenguaje de la Constitución no coincide con el lenguaje del Código Procesal Penal–. En un sentido más amplio, la acusación en sede congresal consiste en la imputación fundada de unos hechos de contenido penal atribuidos a un alto funcionario público por la que se reclama la intervención y decisión, previo debido procedimiento legal, del Congreso a través de sus respectivos organismos internos (Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, Comisión Permanente y Pleno del Congreso) –los pasos o trámite, que se inicia con la denuncia constitucional, están previstos en el artículo 89 del Reglamento del Congreso–. En cambio, la acusación en sentido procesal penal, y desde nuestro ordenamiento, es un acto de postulación que asiste al fiscal mediante el cual fundamenta y deduce la pretensión punitiva y, en su caso de resarcimiento, a partir del cual queda integrado el objeto procesal penal: petición de pena, basada en un título de condena y fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible de carácter histórico por una persona que previamente ha de haber sido imputada.


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Recurso de Apelación N° 139-2022
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