La Sala Penal Permanente: Recurso de Casación N° 1919-2019-Cusco
- CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
- 24 sept 2021
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TĆtulo: Principio de inmediación, Fiscal y juicio de apelación
Sumilla: 1. El artĆculo 424, apartado 1, del Código Procesal Penal fija como criterio rector de la regulación de la audiencia de apelación de sentencia, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. En tal virtud, el juicio se realizarĆ” con la presencia ininterrumpida de los Jueces, el Fiscal y de las demĆ”s partes. Instalado el juicio y seguido en sesiones continuas e ininterrumpidas, si el Fiscal, injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le excluirĆ” del juicio y se requerirĆ” al Fiscal jerĆ”rquicamente superior en grado designe a su reemplazo. AsĆ lo dispone el artĆculo 359, apartados 1 y 6, del Código Procesal Penal.
2. Una cosa es la regulación de la instalación de la audiencia y sus pautas para la necesaria presencia de las partes necesarias, cuyo incumplimiento desde la preponderancia del principio de oralidad ocasiona la inadmisibilidad para el recurrente inconcurrente injustificado (ex artĆculo 423, numerales 3 y 5, del Código Procesal Penal; y, otra es la instalación de las sucesivas sesiones del juicio, en la que se mantiene la regla de la concurrencia obligatoria (con la posible inconcurrencia limitada y autorizada del acusado en las condiciones previstas en el artĆculo 359 numerales 3 y 4, del Código Procesal Penal), para lo cual el propio Código estipula consecuencias y procedimientos distintos en caso de inconcurrencia (ex artĆculo 359, apartados 4 al 7,del Código Procesal Penal).
3. Ante una inconcurrencia injustificada del Fiscal a las sesiones subsiguientes cabe aplicar el artĆculo 359, apartado 6, del Código Procesal Penal, por lo que se debĆa dejar constancia de la inconcurrencia y seƱalar otra sesión y si en esa ocasión no concurre se le excluirĆ” del juicio, sin perjuicio de su reemplazo a cargo del Fiscal Superior en grado. Los apercibimientos no solo han de ser expresos sino legales, es ineficaz un apremio o un efecto o consecuencia jurĆdica procesal no prevista por la ley.
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