EL PRINCIPIO DE INMEDIACIĆN Y LAS AUDIENCIAS VIRTUALES EN TIEMPOS DEL COVID 19
- CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
- 3 abr 2021
- 20 Min. de lectura

Hellian Stefanny CABALLERO BELTRĆN[1]
RESUMEN
Este artĆculo analiza esencialmente el principio de inmediaciĆ³n y las audiencias virtuales en tiempos del COVID 19 para lo cual se ha desarrollado una serie de temas, tales como los principios generales del derecho, los principios del proceso penal de presunciĆ³n de inocencia, acusatorio, igualdad de armas, contradicciĆ³n, inviolabilidad del derecho de defensa, publicidad del juicio, oralidad, inmediaciĆ³n, identidad personal y el de unidad y concentraciĆ³n; finalmente, se ha tratado el principio de inmediaciĆ³n desde un punto de vista jurĆdico, jurisprudencial y doctrinario, asĆ como su posible afectaciĆ³n debido a las audiencias judiciales virtuales.
PALABRAS CLAVE: Principios, inmediaciĆ³n, audiencias, covid.
SUMARIO: I. IntroducciĆ³n. II. Principios Generales del Derecho. 2.1. Concepto.2.2. Clases. A) Principios del Derecho Natural. B) Principios del Derecho positivo III. Principios del Proceso Penal.3.1. Concepto. 3.2. Clases. A) Principio Acusatorio. B) Principio de PresunciĆ³n de Inocencia. C) Principio de Igualdad de Armas. D) Principio de contradicciĆ³n. E) Principio de inviolabilidad del derecho de defensa. F) Principio de Publicidad del Juicio. G) Principio de Oralidad. H) Principio de InmediaciĆ³n. I) Principio de Identidad Personal. J) Principio de Unidad y ConcentraciĆ³n. IV. El principio de InmediaciĆ³n y las Audiencias Virtuales. V. Conclusiones. VI. BibliografĆa.
I. INTRODUCCIĆN
Los principios del derecho son preceptos normativas de carĆ”cter general en los que se fundamenta el ordenamiento jurĆdico de un paĆs; asimismo, manifiestan un juicio del deber ser que se asume en determinadas circunstancias y respecto de ciertas normas, en casos de vacĆos normativos.
Es importante seƱalar, que estos principios se encuentran establecidos en los diversos cĆ³digos que regulan las relaciones jurĆdicas de los ciudadanos, tales como el cĆ³digo procesal penal.
En ese contexto, el proceso penal se encuentra regido por determinados principios que conforman su estructura e informan su contenido, y que garantizan la aplicaciĆ³n de los derechos fundamentales de las partes; asimismo, regulan las actuaciones procesales que deben observarse durante las etapas de: InvestigaciĆ³n preparatoria, intermedia y juzgamiento, para asĆ garantizar un proceso justo y dentro del marco constitucional.
Ahora bien, el proceso penal tiene como principios rectores: el principio de presunciĆ³n de inocencia, principio acusatorio, principio de igualdad de armas, principio de contradicciĆ³n, principio de inviolabilidad del derecho de defensa, principio de publicidad del juicio, principio de oralidad, principio de inmediaciĆ³n, principio de identidad personal y el principio de unidad y concentraciĆ³n.
Sin embargo, de todos los principios antes nombrados, el principio de inmediaciĆ³n ha cobrado vital importancia en la actualidad, debido a la medida de distanciamiento social obligatorio que ha decretado el Gobierno en todo el paĆs como consecuencia de la pandemia del COVID 19, lo cual imposibilita la presencia fĆsica de los sujetos procesales y Ć³rganos de prueba (testigos y peritos) en la sala de audiencias.
Por ello se hace necesario analizar si, con las medidas adoptadas por el Poder Judicial para llevar a cabo las audiencias judiciales a travĆ©s de mecanismos tecnolĆ³gicos de la comunicaciĆ³n, se conculca el principio de inmediaciĆ³n, y es justamente ese el tema de fondo del presente artĆculo.
En ese sentido, a fin de contribuir a una mejor comprensiĆ³n de este tema tan importante, se ha efectuado un anĆ”lisis a partir de los principios generales del derecho, para luego hacer un desarrollo jurĆdico - doctrinario de los principios del proceso penal, y finalmente analizar desde el punto de vista jurĆdico, doctrinario y jurisprudencial el principio de inmediaciĆ³n y su posible afectaciĆ³n por el uso de las tecnologĆas de la comunicaciĆ³n en las audiencias judiciales virtuales.
II. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:
2.1. CONCEPTO: Cuando se trata sobre āprincipiosā sin duda alguna se hace referencia al origen, inicio o punto de partida de la existencia de una cosa, ahora bien, desde el punto de vista del derecho los principios son proposiciones normativas de carĆ”cter general en los que se funda el ordenamiento jurĆdico de un paĆs.
Al respecto, PETROVA (2018) sostiene que: āEste tĆ©rmino puede referirse a las bases o fundamentos de un orden jurĆdico determinado o tambiĆ©n puede significar el fin u objetivo de una norma jurĆdica determinada. De la misma manera, un āprincipioā puede ser considerado como un axioma o un postulado axiolĆ³gico evidenteā (p.99).
Es este contexto, es importante seƱalar que los principios manifiestan un juicio del deber ser que se debe asumir en determinadas circunstancias y respecto de ciertas normas, en casos de vacĆos normativos.
En esta lĆnea de ideas, tenemos a DĆaz (1971) que seƱala lo siguiente: āLos principios son aquellos juicios de valor, anteriores a la formulaciĆ³n de la norma positiva, que se refieren, a la conducta de los hombres en su interferencia intersubjetiva, que fundamentan la creaciĆ³n normativa legislativa o consuetudinariaā (p.79).
Por mi parte, considero que los principios son aquellos enunciados fundamentales dentro del ordenamiento jurĆdico de un paĆs, que determinan la direcciĆ³n y el sentido de las normas jurĆdicas, son aquellos preceptos a los que se encuentran sometidas las soluciones en caso de conflictos entre normas y de vacĆo normativo.
2.2. CLASES:
Los Principios Generales del Derecho se clasifican en dos grandes grupos que a continuaciĆ³n se desarrollan.
A) Principios del Derecho Natural
Al respecto, PETROVA (2018) afirma lo siguiente:
Los principio generales del derecho constituyen normas del derecho natural, y Ć©stas, a su vez, pueden ser consideradas como ārazĆ³n naturalā, ānaturaleza de las cosasā o āverdades objetivamente derivadas de una razĆ³n superiorā, que no han encontrado formalizaciĆ³n ni su validez depende de la sanciĆ³n estatal. Por consecuencia, los principios generales del derecho son considerados como la fuente originaria del derecho. (p. 133)
Por su parte, PAPI (2013) seƱala que ātales principios forman parte del Derecho natural, es decir, de un Derecho anterior y superior a los ordenamientos jurĆdicos positivos en los que tales principios reciben luego aplicaciĆ³nā (p.26).
AdemĆ”s de lo seƱalado por los autores, es importante indicar que en la actualidad los principios del derecho natural encuentran sustento en la naturaleza humana y en las relaciones sociales, y es justamente por esa razĆ³n que protege la validez de los derechos de los hombres, y les otorga la calidad de universales, superiores y anteriores al derecho positivo.
B) Principios del Derecho positivo
Para esta postura, los Ćŗnicos principios vĆ”lidos son aquellos preceptos que forman parte del ordenamiento jurĆdico, constituyen el fundamento del derecho positivo y cumplen un rol sumamente importante en la interpretaciĆ³n del mismo.
Son las formas o cauces en que el Derecho positivo estĆ” contenido y se manifiesta en la vida social. En otros tĆ©rminos, las Fuentes Formales son sencillamente las formas concretas de expresiĆ³n que adquiere el Derecho positivo. De esta manera son Fuentes Formales: la ConstituciĆ³n, la ley, la costumbre jurĆdica, la jurisprudencia de los tribunales, los actos jurĆdicos, los actos corporativos, los principios generales del derecho, la equidad e incluso la opiniĆ³n de los tratadistas. (PAPI, 2013, p 13)
En la actualidad, dependiendo el tipo de sistema jurĆdico de cada paĆs, los principios que rigen los ordenamientos jurĆdicos poseen tanto del derecho natural como del derecho positivo, en tanto que su contenido tiene como base fundamental la naturaleza del hombre y el respeto de su dignidad en sociedad y se encuentran positivizados en los diversos cuerpos normativos (constituciĆ³n, cĆ³digo civil, cĆ³digo penal, etc).
Ahora bien, es importante seƱalar que el sistema jurĆdico peruano se encuentra caracterizado por establecer en la ConstituciĆ³n como su principal fuente del derecho y por determinar el contenido de las normas jurĆdicas en cĆ³digos unitarios y sistematizados dentro de los cuales se establecen como fundamento legal los principios que rigen las diversas ramas del derecho, como los principios del proceso penal, que a continuaciĆ³n se desarrollarĆ”.
III. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
3.1. CONCEPTO:
Los principios del proceso penal, son aquellos que bĆ”sicamente regulan las actuaciones procesales que deben observarse para garantizar un proceso justo y dentro del marco constitucional; en ese sentido, āel proceso penal estĆ” configurado de acuerdo con unos determinados principios que conforman su estructura e informan el contenido de las normas que rigen en el proceso penal y que garantizan la aplicaciĆ³n de los derechos fundamentales de las partesā (RIFĆ, 2006, p.34).
Al respecto, ArbulĆŗ (2015), seƱala que:
A lo largo del desarrollo de los sistemas procesales, ha ido construyĆ©ndose un conjunto de derechos y garantĆas para los sujetos procesales de tal forma que a partir de estos se puede discernir si en un caso concreto se estĆ” dando un proceso justo o injusto.
Estos principios se han normativizados no sĆ³lo en las Constituciones de cada paĆs sino en convenciones internacionales en los cĆ³digo penales estos principios se insertan de tal forma que orientan la aplicaciĆ³n de los cuerpos normativos en los casos concretos. (p.49)
El proceso penal peruano, se constituye sobre la base de sĆ³lidos principios que se concertan con nuestro Estado de Derecho Constitucional, de tal manera encontramos que en el numeral 2. del artĆculo 1. TĆtulo Preliminar del CĆ³digo Procesal Penal establece que: āToda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pĆŗblico y contradictorioā.
AsĆ tambiĆ©n, establece en el numeral 3. del artĆculo 1.: āLas partes intervendrĆ”n en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la ConstituciĆ³n y en este cĆ³digo. Los jueces preservarĆ”n el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstĆ”culos que impidan o dificulten su vigenciaā.
3.2. CLASES:
Los principios del proceso penal, son los siguientes:
A) Principio Acusatorio: Consiste en la potestad de acusar de la que detenta el Ministerio PĆŗblico, en tanto que es el titular de la acciĆ³n penal conforme lo establece el CĆ³digo Procesal Penal en el artĆculo 4 del TĆtulo Preliminar.
Ahora bien, el principio acusatorio āSe fundamenta en la necesaria existencia de una parte acusadora, distinta e independiente del Juez, que ejercite la acciĆ³n penal. A su vez admite y presupone el derecho de defensa del inculpado en el proceso penal con igualdad de medios y de oportunidades procesales que los de la parte acusadoraā (RIFĆ, 2006, p.35).
B) Principio de PresunciĆ³n de Inocencia: Este principio lo encontramos regulado en nuestra ConstituciĆ³n, que se erige como un principio ā derecho, conforme lo establece el literal e. del numeral 24 del artĆculo 2: āToda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidadā.
AsĆ tambiĆ©n, lo encontramos en el numeral 1. del artĆculo 2 del TĆtulo Preliminar del CĆ³digo Procesal Penal: āToda persona imputada de la comisiĆ³n de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivadaā.
SegĆŗn, ArbulĆŗ (2015):
El imputado debe ingresar a un juicio con una presunciĆ³n que es inocente, debiendo ser tratado como tal, puesto que verlo asĆ mantendrĆ” en el espĆritu de los jueces la ponderaciĆ³n y la prudencia del caso para que luego de la actividad probatoria se llegue a una decisiĆ³n arreglada a la justicia. (p.98)
C) Principio de Igualdad de Armas: El CĆ³digo Procesal Penal, reconoce este principio en el numeral 3. del artĆculo 1 del TĆtulo Preliminar: āLas partes intervendrĆ”n en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos positivos en la ConstituciĆ³n y en este cĆ³digo. Los jueces preservarĆ”n el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstĆ”culos que impidan o dificulten su vigencia.
En el proceso penal confronta acusador y acusado por lo que el choque de posiciones debe implicar que los sujetos procesales puedan estar igualados respecto a los medios de defensa que emplearan. El Juez debe ser el garante que esto se cumpla, pues de haber desequilibrio esto irĆa en desmedro no sĆ³lo del afectado sino del mismo proceso (ArbulĆŗ, 2015, p.89)
Definitivamente, este principio encuentra asidero en el derecho de igualdad de todos frente a la ley protegido en nuestra ConstituciĆ³n, ya sea en su aplicaciĆ³n, asĆ como en los mecanismos que Ć©sta franquea para hacer valer otros derechos; ahora bien, en el proceso penal su consideraciĆ³n es aĆŗn mayor, en tanto que es la libertad de la persona acusada la que se encuentra en peligro; por lo que, es necesario que del mismo modo que el Titular de la acciĆ³n penal pone en funcionamiento medios para efectuar una debida investigaciĆ³n y posterior acusaciĆ³n, lo haga tambiĆ©n el acusado a travĆ©s de su defensa tĆ©cnica durante todas las etapas del proceso.
D) Principio de contradicciĆ³n: Este principio se encuentra garantizado en el numeral 2. del artĆculo 1 del TĆtulo Preliminar del CĆ³digo Procesal Penal: āToda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pĆŗblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este cĆ³digoā.
A decir de RIFĆ (2006):
La contradicciĆ³n o audiatur et altera pars es un principio procesal que en el proceso penal se erige como el derecho del acusado a contradecir las pruebas de la acusaciĆ³n y efectuar su pertinente defensa, tanto en la fase de instrucciĆ³n como, especialmente, en el acto del juicio oral que debe celebrarse con audiencia y publicidad. De la aplicaciĆ³n del principio de contradicciĆ³n se deduce la imposibilidad de celebrar el juicio oral en ausencia del acusado. (p.40)
Por su parte ArbulĆŗ (2015) seƱala que:
En la base del conflicto hay posiciones en contradicciĆ³n, y trasladado esto dentro e un esquema de garantĆas es que en el proceso judicial debe tutelarse que las partes puedan confrontar sus posiciones. Cuando sĆ³lo se escucha a una parte y no a la otra se viola el contradictorio por lo que las legislaciones procesales se han elevado a la categorĆa de principio. (p.62)
E) Principio de Inviolabilidad del Derecho de Defensa: El derecho de defensa, posee jerarquĆa constitucional, en tanto se encuentra reconocido y protegido en nuestra ConstituciĆ³n PolĆtica, especĆficamente en el numeral 14. del artĆculo 139: āEl principio de no ser privado del derecho de defensa en ningĆŗn estado del proceso. Toda persona serĆ” informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detenciĆ³n (ā¦)ā.
Del mismo modo, lo encontramos como un principio rector dentro del proceso penal, asĆ lo establece el artĆculo IX del TĆtulo Preliminar del CĆ³digo Procesal Penal, en el que se detallan una serie de atribuciones que posee la persona imputada por la comisiĆ³n del hecho delictivo, los mismos que en ningĆŗn estado del proceso se pueden ver afectados y tienen que ser ejercidos de forma irrestricta.
En definitiva, āel derecho de defensa garantiza que las partes que intervengan en el proceso sean representadas y defendidas por profesionales libremente elegidos o, en su caso, nombrados de oficio, sin perjuicio de la autodefensa que no excluye la preceptiva defensa tĆ©cnicaā (RifĆ”, 2006, p.36).
F) Principio de Publicidad del Juicio: Es uno de los principios importantes del juicio oral, es sabido que la etapa de juzgamiento es la fase central del proceso penal, pues es justamente en esta etapa en la que se darĆ” la actuaciĆ³n probatoria y serĆ” con las pruebas de cargo y descargo que el juzgador formarĆ” convicciĆ³n respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisiĆ³n de los mismos; y al permitirse la participaciĆ³n del pĆŗblico en general, en calidad de espectador, se garantizarĆ” la transparencia del juicio.
El principio de publicidad del juicio, se encuentra reconocido por nuestra ConstituciĆ³n, en el numeral 4 del artĆculo 139: āLa publicidad en los procesos, salvo disposiciĆ³n contraria de la leyā.
AsĆ tambiĆ©n lo encontramos como un principio rector dentro del proceso penal, en el numeral 2 del artĆculo 1 del CĆ³digo Procesal Penal y en el numeral 1 del artĆculo 356 del mismo cuerpo normativo: āEl juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusaciĆ³n. Sin perjuicio de las garantĆas procesales reconocidas por la ConstituciĆ³n y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el PerĆŗ, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediaciĆ³n y la contradicciĆ³n (ā¦)ā.
Si bien, la publicidad dentro del juicio es una regla, es importante seƱalar que tiene excepciones conforme se advierte de los literales a), b), c) y d) del numeral 1 del artĆculo 357 del CĆ³digo Procesal Penalā
G) Principio de Oralidad: Este principio, se encuentra reconocido como uno de los principios orientadores del proceso penal, conforme lo establece el numeral 2 del artĆculo 1 del TĆtulo Preliminar del CĆ³digo Procesal Penal: āToda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, pĆŗblico y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este cĆ³digoā.
A este principio tambiĆ©n lo encontramos como uno de los principios principales del juicio oral como es de verse del numeral 1 del artĆculo 356 del texto normativo citado en el pĆ”rrafo anterior.
Por Ćŗltimo, es importante seƱalar que, āel principio de oralidad estĆ” estrictamente vinculado con la inmediaciĆ³n y concentraciĆ³n de los actos procesales celebrados en unidad de acto y con presencia fĆsica del juzgadorā (RifĆ”, 2006, p.43).
H) Principio de InmediaciĆ³n: Conforme lo indicĆ³ el autor antes citado, el principio de inmediaciĆ³n encuentra una estrecha relaciĆ³n con el principio de oralidad, en tanto que necesariamente se tiene que cumplir la inmediaciĆ³n para que tenga lugar la oralidad, ahora bien, el principio de inmediaciĆ³n es reconocido como uno de los principios fundamentales del juicio oral, conforme lo establece el numeral 1 del artĆculo 356 del mismo cuerpo normativo, y consiste bĆ”sicamente en la relaciĆ³n directa que se entabla entre el juzgador, los sujetos procesales y los medios probatorios.
I) Principio de Identidad Personal: Este principio, es sumamente importante, ya que el acusado tiene el derecho de conocer la identidad de la persona que lo juzga y que finalmente determinarĆ” o no su responsabilidad en la comisiĆ³n del hecho delictivo, el mismo que estarĆ” a cargo de la direcciĆ³n del juicio de principio a fin; del mismo modo el Juzgador debe de conocer la identidad de los sujetos procesales asĆ como el de los Ć³rganos de prueba (testigos y peritos) involucrados en el proceso.
Este principio, se encuentra considerado como uno de los principios principales que rige el juicio oral, conforme lo seƱala el numeral 1. del artĆculo 356 del CĆ³digo Procesal Penal: ā(ā¦) Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentraciĆ³n de los actos del juicio, identidad fĆsica del Juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.ā
Cabe seƱalar, que āsegĆŗn este principio, ni el acusado, ni el juzgador pueden ser reemplazados por otra persona durante el juzgamientoā (Cubas, 2005, P.162).
J) Principio de Unidad y ConcentraciĆ³n: El juicio oral es unitario y conforme lo establece el numeral 2 del artĆculo 356 del CĆ³digo Procesal Penal: āLa audiencia se desarrollarĆ” en forma continua y podrĆ” prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusiĆ³nā.
El Principio de ConcentraciĆ³n estĆ” referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serĆ”n materia de juzgamiento sĆ³lo los delitos objeto de la acusaciĆ³n fiscal. Todos los debates estarĆ”n orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisiĆ³n de otro delito, Ć©ste no podrĆ” ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de ConcentraciĆ³n requiere que entre la recepciĆ³n de la prueba, el debate y la sentencia exista la mayor aproximaciĆ³n posible. (Cubas, 2005, P.162)
IV. EL PRINCIPIO DE INMEDIACIĆN Y LAS AUDIENCIAS VIRTUALES
Como se indicĆ³ anteriormente, el principio de inmediaciĆ³n encuentra una estrecha relaciĆ³n con el principio de oralidad, en tanto que necesariamente se tiene que cumplir la inmediaciĆ³n para que tenga lugar la oralidad, ahora bien, el principio de inmediaciĆ³n es reconocido como uno de los principios fundamentales del juicio oral, conforme lo establece el numeral 1 del artĆculo 356 del mismo cuerpo normativo.
Al respecto Cubas (2005), seƱala que:
La inmediaciĆ³n da lugar a una relaciĆ³n interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sĆ: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre Ć©stos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil.
El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, asĆ como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediaciĆ³n es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formaciĆ³n y consolidaciĆ³n del criterio de conciencia con el que serĆ” expedido el fallo. (p.161)
En esa misma lĆnea, Seminario (2011), afirma que:
El principio de inmediaciĆ³n implica que el juez o tribunal que va a resolver determinada controversia conozcan directamente las pruebas presentadas y escuchen tanto a los declarantes (peritos, testigos, agraviados, inculpados, representante del tercero civil) asĆ como a los abogados en el curso de las audiencias y en los alegatos que sustentan fĆ”ctica y jurĆdicamente su posiciĆ³n en cada uno de los incidentes promovidos y en la cuestiĆ³n de fondo. (p.14)
En definitiva, el principio de inmediaciĆ³n consiste bĆ”sicamente en la relaciĆ³n directa que se entabla entre el juzgador, los sujetos procesales y los medios probatorios. En ese contexto el profesor Neyra (2005), indica lo siguiente:
Este principio nos informa que no debe mediar nadie entre el Juez y la percepciĆ³n directa de la prueba. Para que la informaciĆ³n sea creĆble se debe asumir este principio, que trae como consecuencia que la instrucciĆ³n tiene sĆ³lo el carĆ”cter de ser una etapa preparatoria y en ningĆŗn sentido, se le otorga valor probatorio alguno a las diligencias practicadas en Ć©sta.
Para la realizaciĆ³n de este principio debemos contar con el instrumento de la oralidad porque la concentraciĆ³n propicia la mediaciĆ³n. Asimismo, es necesario para cumplir con la garantĆa de la inmediaciĆ³n, establecer la realizaciĆ³n de una sola audiencia y con la presencia fĆsica interrumpida de los juzgadores, quienes evaluarĆ”n la prueba producida en su presencia. (p.32)
Sin duda alguna, cuando tratamos el principio de inmediaciĆ³n hacemos referencia a uno de los principios claves del proceso penal, especĆficamente de la etapa del juzgamiento, la misma que constituye la fase principal, pues es justamente en esta etapa en la que tendrĆ” lugar la actuaciĆ³n probatoria y serĆ” con las pruebas de cargo y descargo que el juzgador formarĆ” convicciĆ³n respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisiĆ³n de los mismos.
Siendo asĆ, la inmediaciĆ³n es necesaria durante el desarrollo del juicio oral, justamente porque es esa fase en la que se entablarĆ” la relaciĆ³n directa, sin ningĆŗn tipo de mediaciĆ³n entre el Juez, el acusado, el Fiscal y los Ć³rganos de prueba (testigos y peritos), quienes deberĆ”n concurrir personalmente de principio a fin, ello con el objetivo de que el Juzgador obtenga un conocimiento directo e integral del suceso y de esa forma pueda emitir un fallo justo y arreglado al ordenamiento jurĆdico vigente.
Es justamente por ese motivo que el CĆ³digo Procesal Penal ha establecido en el numeral 1 del artĆculo 359: āEl juicio se realizarĆ” con la presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las demĆ”s partes (ā¦)ā, y en el numeral 2 del mismo artĆculo: āCuando el Juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de los miembros siendo de prever que su ausencia serĆ” prolongada o que le ha surgido un imprevisto, serĆ” reemplazado por una sola vez (ā¦)ā, precisamente para no quebrar esa relaciĆ³n directa del Juzgados, los sujetos procesales y los Ć³rganos de prueba.
Pero, ĀæQuĆ© sucede cuando se presentan motivos de fuerza mayor que hacen imposible que esa relaciĆ³n fĆsica directa entre el Juez, acusado, Fiscal y Ć³rganos de prueba pueda entablarse?
En la actualidad nos encontramos afrontando la pandemia generada por el COVID 19; por lo cual, tanto en nuestro paĆs como en el extranjero se han tomado una serie de medidas a fin de proteger la salud y la vida de la poblaciĆ³n, siendo una de ellas el distanciamiento social obligatorio.
En nuestro paĆs, se dispuso el Estado de Emergencia mediante Decreto Supremo NĀ° 044 -2020-PCM, de fecha 15 de marzo del aƱo dos mil veinte, en todo el territorio nacional a consecuencia del COVID -19, y fue prorrogado por diversas normas hasta la actualidad.
Ahora bien, frente a esa situaciĆ³n no se podĆa dejar de administrar justicia, ya que de ser asĆ se estarĆan vulnerando una serie de derechos fundamentales que se encuentran involucrados en los diversos procesos judiciales que se ventilan en la justicia ordinaria y es por ese motivo que el Poder Judicial tuvo que agenciarse de los mecanismo necesarios para continuar con el trĆ”mite de los mismos, y esos instrumentos fueron y siguen siendo los diversos medios tecnolĆ³gicos de las comunicaciones.
En ese sentido, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante ResoluciĆ³n Administrativa NĀ° 179-2020 CE-JP de fecha 30 de junio del aƱo dos mil veinte, estableciĆ³ el trabajo remoto y la realizaciĆ³n de audiencias virtuales; asimismo, mediante ResoluciĆ³n Administrativa NĀ° 000173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de julio del aƱo 2020, aprobĆ³ el āProtocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el PerĆodo de Emergencia Sanitariaā
Pues bien, en este contexto cabe formularnos la siguiente interrogante: ĀæLas audiencias judiciales virtuales conculcan el principio de inmediaciĆ³n?
La respuesta es no, si bien la inmediaciĆ³n en su concepciĆ³n clĆ”sica implica la presencia fĆsica del Juez, acusado, Fiscal y Ć³rganos de prueba en la audiencia, con el devenir de los aƱos este concepto ha tenido que flexibilizarse ante la apariciĆ³n de las nuevas tecnologĆas de las comunicaciones que permiten que todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse enlazados simultĆ”neamente durante el desarrollo de las audiencias, tal es el caso de la conexiĆ³n a travĆ©s de videoconferencia, mecanismo que se viene aplicando en los procesos judiciales hace varios aƱos.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurĆdico 8 de la Sentencia emitida en el Expediente NĀ° 02738-2014-PHC/TC, seƱala que: āLa ausencia fĆsica que desencadena el empleo de la videoconferencia no impide la presencia virtual del procesado y, por tanto, la oportunidad para que pueda, por sĆ mismo o con el patrocinio de un abogado de su libre elecciĆ³n, ejercer su derecho a ser oĆdoā.
AsĆ tambiĆ©n indica en el fundamento jurĆdico 5 de la sentencia antes citada, que la videoconferencia ā(ā¦) permite la comunicaciĆ³n bidireccional y simultĆ”nea de la imagen y sonido, asĆ como la interacciĆ³n visual, auditiva y verbal entre dos o mĆ”s personas geogrĆ”ficamente distantes, en tiempo real, otorgando con ello un dialogo personal y directo entre los intervinientes. Estas caracterĆsticas permiten a dicho mecanismo tecnolĆ³gico constituirse en una forma de entrelazar de manera real a los intervinientes en una audiencia judicial, contribuyendo a la celeridad del proceso (ā¦)ā
En ese sentido, el hecho de que la audiencia se lleve a cabo con la presencia virtual del acusado, Fiscal y los Ć³rganos de prueba (peritos y testigos) no implica una afectaciĆ³n del principio de inmediaciĆ³n.
Recordemos que el principio de inmediaciĆ³n es uno de los principios rectores del juicio oral, en tanto que en esta etapa tendrĆ” lugar la actuaciĆ³n probatoria y serĆ” con las pruebas de cargo, descargo y alegatos de las partes procesales que el juzgador formarĆ” convicciĆ³n respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisiĆ³n de un delito, independientemente de si se encuentran fĆsicamente en la sala de audiencia o a travĆ©s de un medio tecnolĆ³gico como lo es la videoconferencia.
En este contexto, es importante advertir lo seƱalado por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurĆdico 12 de la Sentencia emitida en el Expediente NĀ° 02738-2014-PHC/TC, ā(ā¦) la garantĆa de la inmediaciĆ³n consiste en que la prueba se practique ante el Ć³rgano judicial al que corresponde su valoraciĆ³n. En la medida en que Implica el contacto directo con la fuente de prueba, la inmediaciĆ³n adquiere verdadera transcendencia en relaciĆ³n con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten.ā
En tal sentido, el uso de la videoconferencia, no conculca de modo alguno el principio de inmediaciĆ³n, por el contrario coadyuva en el cumplimiento de los fines del proceso, en aquellos casos en los que por razones de fuerza mayor no se pueda contar con la presencia fĆsica de los sujetos procesales y Ć³rganos de prueba, por lo que constituye la excepciĆ³n a la regla.
Es importante tener en cuenta que la videoconferencia en los procesos judiciales se encuentra reconocida y autorizada por nuestra legislaciĆ³n, asĆ tenemos al numeral 2 del artĆculo 119-A del CĆ³digo Procesal Penal, del mismo modo la Directiva NĀ° 002-2018-CE-PJ y a la ResoluciĆ³n Administrativa NĀ° 084-2018-CE-PJ, a travĆ©s de la cual no sĆ³lo se reconoce a la videoconferencia como el Ćŗnico medio tecnolĆ³gico de la comunicaciĆ³n al servicio de la administraciĆ³n de justicia, sino tambiĆ©n a otras plataformas como el Google Hangouts.
Ahora bien, como se indicĆ³ anteriormente, ante la situaciĆ³n que venimos atravesando por la pandemia y a fin de continuar con el trĆ”mite de los procesos judiciales, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante ResoluciĆ³n Administrativa NĀ° 179-2020 CE-JP de fecha 30 de junio del aƱo dos mil veinte, estableciĆ³ el trabajo remoto y la realizaciĆ³n de audiencias virtuales.
Asimismo, mediante ResoluciĆ³n Administrativa NĀ° 000173-2020-CE-PJ, de fecha 25 de julio del aƱo 2020, aprobĆ³ el āProtocolo Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el PerĆodo de Emergencia Sanitariaā, a travĆ©s de la cual se regula el uso del aplicativo Google Meet y otras plataformas tecnolĆ³gicas en las que la transmisiĆ³n compartida sea en simultĆ”neo entre los participantes con videos, audios, documentos, imĆ”genes y otros elementos, y de esa forma garantizar la InmediaciĆ³n, contradicciĆ³n y publicidad del proceso.
V. CONCLUSIONES
1) los principios son aquellos enunciados fundamentales dentro del ordenamiento jurĆdico de un paĆs, que determinan la direcciĆ³n y el sentido de las normas jurĆdicas, son aquellos preceptos a los que se encuentran sometidas las soluciones en caso de conflictos entre normas y de vacĆo normativo.
2) En la actualidad, dependiendo el tipo de sistema jurĆdico de cada paĆs, los principios que rigen los ordenamientos jurĆdicos poseen tanto del derecho natural como del derecho positivo, en tanto que su contenido tiene como base fundamental la naturaleza del hombre y el respeto de su dignidad en sociedad y se encuentran positivizados en los diversos cuerpos normativos (constituciĆ³n, cĆ³digo civil, cĆ³digo penal, etc).
3) Los principios del proceso penal, son aquellos que bƔsicamente regulan las actuaciones procesales que deben observarse para garantizar un proceso justo y dentro del marco constitucional.
4) El principio de inmediaciĆ³n es uno de los principios claves de la etapa de juzgamiento, la misma que constituye la fase principal del proceso penal y es en esta fase en la que se entablarĆ” la relaciĆ³n directa, sin ningĆŗn tipo de mediaciĆ³n entre el Juez, el acusado, el Fiscal y los Ć³rganos de prueba (testigos y peritos), quienes deberĆ”n concurrir personalmente de principio a fin, ello con el objetivo de que el Juzgador obtenga un conocimiento directo e integral del caso y forme convicciĆ³n respecto de la verdad de los hechos y la responsabilidad del acusado en la comisiĆ³n del delito.
5) la inmediaciĆ³n en su concepciĆ³n clĆ”sica implica la presencia fĆsica del Juez, acusado, Fiscal y Ć³rganos de prueba en la audiencia; empero, con el devenir de los aƱos este concepto ha tenido que flexibilizarse ante la apariciĆ³n de las nuevas tecnologĆas de las comunicaciones que permiten que todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse enlazados simultĆ”neamente durante el desarrollo de las audiencias, tal es el caso de la conexiĆ³n a travĆ©s de la videoconferencia, mecanismo que se viene aplicando en los procesos judiciales hace varios aƱos.
6) El uso de la videoconferencia y de cualquier otro medio tecnolĆ³gico de la comunicaciĆ³n que permita un enlace simultĆ”neo entre los participantes con videos, audios, documentos, imĆ”genes y otros elementos, no conculca de modo alguno el principio de inmediaciĆ³n, por el contrario coadyuva en el cumplimiento de los fines del proceso, en aquellos casos en los que por razones de fuerza mayor no se pueda contar con la presencia fĆsica de los sujetos procesales y Ć³rganos de prueba.
VI. REFERENCIAS
6.1. LIBROS:
ARBULĆ MARTĆNEZ, VĆctor. āDERECHO PROCESAL PENALā. 1ra EdiciĆ³n. PerĆŗ: Gaceta JurĆdica S.A. 2015.
DIAZ COUSELO, JosĆ©. āLOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOā. 1ra EdiciĆ³n. Argentina: Editorial Plus Ultra. 1971.
NEYRA FLORES, JosĆ©. āMANUAL DE JUZGAMIENTO, PRUEBA Y LITIGACIĆN ORAL EN EL NUEVO MODELO PROCESAL PENALā. PerĆŗ: Academia de la Magistratura. 2005.
PAPI BEYER, MARIO. āMANUAL DE INTRODUCCIĆN AL DERECHOā. 1ra EdiciĆ³n. Chile: Universidad Miguel de Cervantes.2013.
PETROVA GEORGINA, Virdzhiniya. āLOS PRINCIPIOS COMUNES A LOS TRIBUNALES INTERNACIONALESā. 1ra EdiciĆ³n. MĆ©xico: UNAM.2018.
RIFĆ SOLER, JosĆ©. āDERECHO PROCESAL PENALā.1ra EdiciĆ³n. EspaƱa: Gobierno de Navarra.2006.
SEMINARIO SAYĆN, GUSTAVO. āMANUAL DEL CĆDIGO PROCESAL PENALā. 1ra EdiciĆ³n. PerĆŗ: Gaceta JurĆdica S.A.2011.
6.2. REVISTA:
CUBAS VILLANUEVA, VĆctor. (2005). Principios del Proceso Penal en el Nuevo CĆ³digo Procesal Penal. Revista Derecho & Sociedad, (25), 157-162.
6.3. JURISPRUDENCIA:
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente NĀ° 02738-2014-PHC/TC.
[1] Abogada por la Universidad Nacional āSantiago AntĆŗnez de Mayoloā, egresada de la MaestrĆa con menciĆ³n en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, egresada de la MaestrĆa en Derecho Penal de la Universidad Privada Antenor Orrego. Especialista Legal en la Corte Superior de Justicia del Santa. .