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Casación N° 468-2019-Lima

  • Foto del escritor: CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
    CASSELY MOISES SUAREZ ROMAN
  • 29 dic 2021
  • 2 Min. de lectura


Título: Colusión. Excepción de improcedencia de acción


Sumilla:


1. El delito de colusión incorpora como notas esenciales no solo que es, formalmente, un delito especial propio, y, materialmente, es un delito de infracción de deber y, de otro lado, un delito gestión, de defraudación de la gestión. El funcionario o servidor pĆŗblico debe haber intervenido materialmente en un contrato, concesión u operación; esto es, ha de haber tomado una decisión en un contexto negocial –en un acuerdo o decisión donde estĆ” involucrado el patrimonio estatal, el gasto pĆŗblico– que estĆ” en condiciones de resultar perjudicial para el Estado. La figura del Ćŗltimo pĆ”rrafo del artĆ­culo 384 del Código Penal (colusión agravada) impone que produzca un determinado resultado, perjudicial al patrimonio estatal, por lo que en este supuesto se trata de un delito de resultado de lesión–. Lo que se requiere, como conducta tĆ­pica, es que el funcionario o servidor pĆŗblico –con capacidad de decidir el resultado del proceso– se ponga de acuerdo con los terceros interesados en detrimento de los intereses patrimoniales del Estado –es un delito de participación necesaria y, por ello, se requiere el acuerdo entre el agente oficial competente, que abusa del cargo, y el interesado–.


2. Los hechos objeto de imputación estÔn delimitados al indebido e ilícito otorgamiento de dos Constancias de Ejecución del Programa de Reinversión del año dos mil once a favor de dos personas jurídicas, pese a que ninguna de las dos cumplió con los requisitos legales que determinaban su expedición, al amparo de la Ley y de su Reglamento.


3. La conducta atribuida a los cuatro imputados no puede subsumirse en el delito de colusión. Calificar si una determinada solicitud ante la Administración califica para obtener determinada constancia con fines de obtención, en este caso, de beneficios tributarios, es un Ômbito de decisión propia de la autoridad administrativa en la que solo debe aplicar legalidad vigente; no hay un marco de negociación con el tercero o administrativo para definir, dentro de un campo de posibilidades legalmente contempladas, la opción mÔs adecuada a los intereses patrimoniales públicos.


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