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Casación laboral N° 8960-2018-Lima - Indemnización por daños y perjuicios.



Septimo: Solución al caso concreto


En el presente caso; no se encuentra en discusión los elementos de la responsabilidad civil, al encontrarse acreditado que el actor fue despedido el treinta de noviembre de dos mil cuatro, interponiendo demanda de amparo con la finalidad de defender sus derechos constitucionales, obteniendo sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil siete, en el Expediente número 10777-2006-PA/TC, que declaró fundada la demanda interpuesta por un grupo de trabajadores incluido el actor, ordenando la reposición por despido incausado,

habiendo sido reincorporado el dieciocho de mayo de dos mil nueve. De esta forma; el demandante pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante la suma de ciento veinticuatro mil doscientos sesenta con 03/100 soles (S/124,260.03), y por daño moral la suma de cincuenta mil con 00/100 soles (S/50,000.00).


Por su parte; de autos se advierte que, el Colegiado Superior confirma en parte la sentencia apelada que ampara la indemnización por daños y perjuicios modificando el monto por lucro cesante en veinticinco mil con 00/100 soles (S/25,000.00) y revocándola declara fundada la indemnización por daño moral otorgando la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00); al considerar como criterios para justificar el quantum indemnizatorio del lucro cesante que el actor ha prestado servicios para otras entidades públicas en el periodo que se encontró despedido percibiendo ingresos conforme a la información declarada ante Sunat obrante a fojas ciento cincuenta y siete a ciento setenta y cinco, y en relación al daño moral establece como criterio que el actor a la fecha de cese

contaba con veintisiete años de edad, estando en la plenitud de sus facultades físicas y tenía pleno conocimiento que su contrato revestía de una formalidad temporal siendo previsible la terminación del vínculo laboral, aunque ello resultase en la afectación de su derecho al trabajo.


Dentro de dicho contexto; el recurrente en su recurso de casación como primer argumento sostiene que, la Sala Superior considera erróneamente para la fijación de la cuantía del lucro cesante, la probabilidad de obtención de ingresos posteriores al despido; sin embargo, la interpretación correcta de la norma denunciada, de la mano con los distintos pronunciamientos de la Corte Suprema, establecen como parámetro objetivo para determinar el quantum del lucro cesante a las remuneraciones dejadas de percibir, conjuntamente con el tiempo dejado de trabajar.


Asimismo; como segundo argumento señala que, utiliza criterios errados para determinar el quantum del daño moral pues, la valoración equitativa se sustenta en la gravedad objetiva del menoscabo generado por el despido inconstitucional sufrido por el actor, careciendo de relevancia considerar que el actor conocía que iba ser cesado y desconoce la lesión de los sentimientos al ser despedido de un momento a otro, otorgando una suma irrisoria.


En cuanto al primer argumento; tiene que considerarse que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial entendido como el dinero, la ganancia, la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio causado, siendo así se trata de hechos futuros. Asimismo; es preciso señalar que la pretensión solicitada no son las remuneraciones dejadas de percibir, sino la indemnización por daños y perjuicios derivada de un despido incausado que le ocasionó daño patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, el que no puede asimilarse a las remuneraciones devengadas, toda vez que constituiría enriquecimiento indebido y pago por labor no efectuada.


En tal sentido; sí se encuentra acreditado que los ingresos dejados de percibir ocasionados por el despido, desaparecieron en alguna medida al haberse demostrado fehacientemente que el actor ha obtenido ingresos al prestar servicios en otra entidad; como ocurrió en el presente caso, es entendible que el daño ocasionado por el despido se haya visto reducido, siendo un elemento objetivo para establecer el quantum indemnizatorio del lucro cesante el haberse acreditado que el agraviado obtuvo ingresos en el tiempo que estuvo despedido.


Por otro lado; en relación al segundo argumento, se advierte que el demandante al solicitar el pago de la indemnización por concepto de daño moral, centra su posición argumentando que debido al cese arbitrario e irregular del cual fue objeto causó en su persona sufrimiento, por los años de servicio, aflicción por la pérdida de su trabajo. Sobre ello, se verifica que el demandante únicamente ha fundado sus argumentos relacionados al sufrimiento padecido, sin tener los elementos necesarios con los cuales se llegue a determinar si en realidad corresponde o no otorgarle el derecho peticionado, tomándose en cuenta que ha sido indemnizado por las instancias de mérito con una suma dineraria,

máxime aun si no se ha acreditado un daño adicional al despido.


De esta forma; si bien el Colegiado Superior considera como criterio para establecer la cuantificación del daño moral las circunstancias particulares ocurridas en el caso concreto a pesar que no existe una debida acreditación del daño, no implica que los motivos considerados por el juzgador sean errados pues la propia norma le otorga la facultad de considerar elementos subjetivos para establecer la cuantificación del daño; por ende, es atendible que sean extraídos de las circunstancias del caso concreto siempre dentro de un parámetro de razonabilidad y pertinencia, lo cual no implica una contravención al criterio de equidad establecido en el artículo 1332° del Código Civil.


En mérito a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil, por lo que la causal invocada deviene en infundada.


Pueden descargar la resolución completa en PDF con tal solo un clik

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